EL ARRENDATARIO PUEDE DEMANDAR A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POR FILTRACIONES EN EL LOCAL COMERCIAL
En este caso, la arrendataria de un local comercial ejercitó en la demanda inicial una acción frente a la comunidad de propietarios, solicitando, entre otras, la realización de obras de reparación del sistema de evacuación de aguas comunitario y la reparación de los daños causados en el local por ella arrendado. Dicha reclamación se sustentaba en las filtraciones de aguas fecales que se habían producido por el mal estado de la red de saneamiento de la comunidad demandada.
La comunidad de propietarios se opuso a la demanda alegando, entre otras, falta de legitimación activa “ad causam” al no ser la demandante propietaria del local, sino arrendataria.
La Audiencia Provincial, al contrario que en primera instancia, entendió que la arrendataria estaba legitimada para demandar a la comunidad.
Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, 11-06-2013 (Extracto)
La sentencia de instancia acoge la tesis defendida por diferentes resoluciones de Audiencias Provinciales que niegan legitimación activa al arrendatario para formular reclamaciones frente a la comunidad de propietarios en la que se encuentra enclavado el inmueble arrendado, por no ser titular de la acción; jurisprudencia entre la que no se encuentra la sentencia de esta Sección que se cita por la parte apelada de 21 de mayo de 2007, por cuanto en ella se analiza la legitimación de un precarista, no arrendatario. Este Tribunal discrepa de dicho criterio, por cuanto entendemos que el arrendatario sí tiene acción directa contra la comunidad de propietarios para reclamar los perjuicios que le han sido irrogados por el incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado de conservación el inmueble, prevista en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que el artículo 1.560 del cc otorga al arrendatario acción directa contra el tercero perturbador de hecho y a la misma conclusión cabe llegar, teniendo en cuenta la obligación que tiene todo arrendatario de devolver al arrendador la finca, al concluir el arriendo, en el estado en que la recibió; por otro lado, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la legitimación para reclamar al amparo del artículo 1.902 del cc, la tiene todo aquel que haya sufrido un daño o perjuicio, en cuanto perjudicado, sin que para ello sea necesario acreditar un título de dominio.